Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que modificó las medidas de guarda y alimentos, atribuyendo la custodia exclusiva de una hija al padre tras la decisión voluntaria y estable de la menor de residir con él. El tribunal destaca que la voluntad del menor, cuando se manifiesta con madurez suficiente y sin influencia indebida, debe tener un peso decisivo en la determinación de su convivencia, conforme al principio de interés superior del menor. La exploración judicial acreditó la autonomía y madurez de la adolescente, que organizó su vida cotidiana instituto, actividades y entorno en torno al domicilio paterno, sin que existan motivos objetivos que justifiquen alterar esa situación.
Asimismo, se confirma la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre, considerando la diferencia de ingresos entre los progenitores y aplicando el principio de proporcionalidad del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña. El tribunal rechaza las alegaciones de incongruencia y mantiene íntegramente la resolución de primera instancia.
Resumen: La demandante, titular de un nombre de dominio, interpuso una demanda en la que solicitaba que se tuviera por impugnada la resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que acordaba la cesión del nombre de dominio a la demandada, titular de una marca registrada con posterioridad, y se declarara que el uso por la demandante de dicho dominio no constituía una violación del derecho de la marca registrada por la demandada, de modo que la demandante no tuviera que transmitirle ese nombre de dominio. La demandada había acudido al procedimiento arbitral de la OMPI, sobre conflictos entre nombres de dominio y derechos de marca, y la decisión arbitral ordenó la transferencia del nombre de dominio a la titular de la marca, al haberse apreciado la infracción de los derechos de marca y el uso de mala fe, con fines comerciales, de aquel nombre de dominio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. Declaró que el ius prohibendi propio de la marca alcanza incluso a signos como los nombres de dominio obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca y que la demandante no podía ampararse en el límite previsto en el art. 37.b LM por concurrir circunstancias que suponían una objeción a la admisión de aquel uso leal encuadrable en el límite legal del derecho de marca. La demadante recurre por infracción procesal y en casación. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo, porque las conclusiones probatorias sobre el contenido de la página web podían obtenerse mediante el examen del documento aportado en la contestación a la demanda y la recurrente no justificó indefensión material. El motivo segundo, porque, aunque sí hubo infracción procesal al no resolver la Audiencia Provincial las cuestiones sobre prescripción por tolerancia y anterioridad del dominio -pues no se trataba de pretensiones propiamente dichas, sino de argumentos empleados para fundar las pretensiones de la demanda, por lo que no era exigible solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia para impugnar esa falta de respuesta a sus argumentos por parte del juzgado de lo Mercantil-, el motivo carece de efecto útil. Lo que prevé el art. 52.2 como prescripción o caducidad por tolerancia es un óbice a que el titular del derecho anterior pueda pedir la nulidad de la marca posterior u oponerse al uso de la misma. Pero aquí quien se opuso al uso del nombre de dominio fue el titular de una marca registrada posteriormente, por lo que se estaría en la situación inversa a la prevista en la primera parte del precepto. Además, el «derecho anterior» al que se refiere el precepto ha de ser uno de los previstos en los arts. 6, 7, 8 o 9.1 LM y la titularidad de un nombre de dominio no se encuentra entre ellos. En cuanto a la «anterioridad» del nombre de dominio respecto de la marca, la anterioridad del nombre de dominio no constituye limitación al ius prohibendi de la marca, salvo en el caso de rótulos de establecimiento. En el art. 37 LM no existe ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusorios que hayan sido registrados con anterioridad. Si el titular del nombre de dominio no ejercita con éxito una acción reivindicatoria o una acción de nulidad (fundamentalmente, por registro de mala fe) contra el titular de la marca, este puede ejercitar el ius prohibendi respecto del nombre de dominio. En lo que respecta al recurso de casación, la sala aprecia el riesgo de confusión. La demandante ha utilizado como nombre de dominio un signo idéntico o prácticamente idéntico a las marcas de la demandada; y algunos de los servicios ofertados en la web a que corresponde el nombre de dominio no solo coinciden con algunos para los que está registrada la marca, sino que además tienen una estrecha relación con los que efectivamente se ofertan bajo la marca del demandado, de modo que existe riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación, porque el público puede creer que los servicios ofertados en la web son prestados por el titular de la marca o por una empresa vinculada con este.
Resumen: En primera instancia se condena a no perturbar la posesión o uso por los demandantes del espacio que permite el acceso al huerto en el interior de su local y a levantar el muro que fue derribado.En apelación se rechazan las excepciones de inadecuación procedimental y defecto en el planteamiento de la demanda, ya que no se solicita que se declare la existencia de una servidumbre de paso, sino únicamente la restitución posesoria de pasar, por lo que el cauce procesal interdictal elegido a los efectos pretendidos resulta conforme a derecho. Y es que, lo debatido no es la cobertura de un derecho perfecto, que legitime al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, quebrantada por los actos de perturbación o despojo llevados a cabo por la otra parte. En el caso, el actor, tenía posesión sobre tal paso, muro y puerta de salida al huerto , siendo irrelevante su uso más o menos continuado, como también lo es que tenga otra vía de acceso que utilice o no, que en ningún caso legitima el despojo, que igualmente ha quedado probado. Siendo intrascendente el título que sobre tal paso pudiera ostentar, hecho ajeno a este interdicto de recobrar. La valoración del uso concreto del paso, aún de forma aislada en la actualidad dada la situación de abandono del huerto y su posibilidad de acceso por la escalera lleva a apreciar dudas de hecho suficientes como para no imponer condena en costas a la demandada, ni en la instancia ni en el recurso.
Resumen: La sala, en sintonía con la sala del art. 61 LOPJ, ha entendido de forma reiterada que el plazo para el ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento del error del art. 293.1 a) LOPJ, es de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y que para su cómputo no se excluyen los días inhábiles. El art. 151.2 LEC ha sido interpretado por la sala en diversas resoluciones (verbigracia, autos de 16 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023, entre otras muchos), que han afirmado que el art. 151.2 LEC tiene su fundamento en la propia configuración del sistema Lexnet, que permite la transmisión inmediata de la comunicación electrónica, de manera que se establece una equiparación entre el envío y la recepción, con la salvedad de que concurran incidencias en el sistema Lexnet que hayan impedido la notificación. En consecuencia, si la notificación de la resolución que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar el 8 de febrero de 2024 (antes de las quince horas), el último día para presentar la demanda de error judicial era el 8 de mayo de 2024. Por lo que se presentó fuera de plazo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. Lo que debe conducir, sin más, a su desestimación.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia y se concluye que no concurren en el caso enjuiciado de alguno de los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 156 del Código Civil, que permiten atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores. No constan desacuerdos continuos de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, ni en los últimos años una desatención de entidad relevante del padre hacia los hijos, pues se constata que el padre en los últimos tiempos cumple el régimen de visitas, con estancias con el mismo en temporadas de verano, Navidad y Semana Santa, abonando la pensión alimenticia estipulada y los gastos por actividades extraescolares o de apoyo académico, siendo a estos efectos irrelevante la intención de la madre de trasladar su residencia a Estados Unidos.
Tampoco cabe revocar la decisión de la instancia que condena en costas a la demandante, pues aunque el principio de vencimiento objetivo plasmado en la normativa procesal se aplica con flexibilidad en los procesos de nulidad matrimonial, separación conyugal y divorcio, dado su carácter constitutivo, este carácter está ausente en los procesos de modificación de medidas, lo que determina su aplicación en los mismos, y en el supuesto de autos se descartan dudas de hecho que justifiquen apartarse de dicho criterio.
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
Resumen: Se recurre sentencia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas al apreciar cosa juzgada por haber existido un previo proceso de desahucio y reclamación de rentas entre partes. El Tribunal concreta que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada pues en este supuesto la causa de pedir a las que se acumularon las de reclamación de rentas, no es la misma, el primero era por expiración del plazo y este por falta de pago de la renta y en cuanto a la reclamación de rentas, no cabe entrar en las ya desestimadas, pero sí en el resto, que constan debidas, por lo que debe ser condenada la demandada a su pago.
Resumen: La administración ha acordado la realización de obras necesarias en el inmueble que en virtud de contrato de arrendameinto ocupa la demandada, siendo necesario desalojarlo durante el tiempo mínimo imprescindible para su ejecución, con derecho de retorno. Señala el Tribunal en primer lugar que contra la resolución en reposición de la inadmisión de un medio de prueba no cabe apelación, sin perjuicio de la posibilidad de proponerlo en apelación y respecto de las costas de aquel recurso, será el Juzgado el que deba resolver si son o no debidas. No existe incongruencia cuando a pesar de excederse la sentencia en la fundamentación jurídica, no traslada al fallo ninguna declaración en ese sentido, pero en este caso también se ha condenado a la actora a hacer las obras y a comenzarlas en un plazo, cuando no se formuló reconvención, por lo que debe revocarse la sentencia en ese pronunciamiento. La disconformidad del arrendatario con la causa que motiva la suspensión del contrato no puede considerarse incumpliento resolutorio del mismo, puesto que si no hubiera accedido voluntariamente a la suspensión, judicialmente si es procedente, se le impone y se ejecuta la sentencia, pero esa discrepancia no es equiparable al incumplimiento necesario para resolver el contrato. Cuando la parte se allana a la pretensión subsidiaria y se admite de contrario, no cabe por vía de recurso interesar que se condene por la acción principal.
Resumen: El auto de instancia, dictado en procedimiento monitorio, desestima la declaración de abusividad de ciertas cláusulas contractuales y ordenó continuar el procedimiento por la cantidad reclamada de 1.118,12 euros. La parte apelante alegó omisiones en el pronunciamiento del auto respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisiones por mantenimiento y reclamación de cuotas impagadas, así como el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de los intereses moratorios. La Audiencia desestima el recurso, en primer lugar señala que no se puede alegar incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente el complemento de la resolución, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, siendo un contrato de duración indefinida no se aplica la doctrina sobre cláusulas de vencimiento anticipado. En cuanto a las comisiones, el tribunal ha determinado que no se reclamaron en la cuantía impugnada. Con relación a la transparencia y carácter usurario de los intereses remuneratorios declara que cualquier alegación sobre la abusividad de las cláusulas debe plantearse en un procedimiento contencioso posterior. Por último ratifica el carácter lícito del pacto sobre intereses moratorios al no superar los dos puntos.
Resumen: La sentencia de instancia estima la nulidad de un contrato de préstamo por ser usurarios los intereses en él estipulados, con restitución mutua de las prestaciones a determinar en ejecución de sentencia, y sin hacer declaración de las costas causadas. Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala revoca la decisión de primer grado con relación a las costas procesales y considera que la prestamista demandada, a pesar de aquietarse a las pretensiones de la contraria, actuó de mala fe, pues requerida extrajudicialmente, solo se avino a la devolución del 80% de la cantidad que excediera del principal, no puede calificarse como una oferta razonable para iniciar una negociación puesto que suponía una quita favor de la propia entidad demandada que el actor no tenía porqué aceptar.
